martes, 29 de abril de 2008

LEY DEL MECENAZGO DE ARGENTINA

Cápsula: Ley de Mecenazgo Argentina
Título: Anteproyecto para la Ley de Mecenazgo en Argentina

Elaborado por el Diputado Nacional Luis Brandoni, Presidente de la Comisión de Cultura de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.Este anteproyecto ha sido redactado, teniendo en cuenta observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Políticas Culturales y Cooperación Internacional de la Subsecretaria de Cultura de la Nación, por la Asesoría Letrada del Fondo Nacional de las Artes, por asesores de la Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la HCDN) y por el Sr. Mario Gilardone.OBJETlVOS:Articulo 1: Esta ley se sanciona con el objetivo de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales que:a) contribuyan al afianzamiento de la identidad nacional en un marco que garantice la libertad y pluralidad creadora asi como el derecho al acceso a la cultura;b) apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores;c) promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural y artístico;d) que propicien la salvaguarda de las culturas regionales;e) que estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, del Mercosur y del exterior.La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.ALCANCES:Articulo 2: Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales, las personas fisicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos en esta ley, podrán deducir de la base imponible del impuesto a las ganancias un porcentaje de las sumas que hayan destinado a donaciones y patrocinios en los términos de esta ley.Artículo 3: Las actividad cultural destinataria del aporte de los particulares, comprende, a los fines de esta ley:a) Teatro, danza, circo, ópera, mímica y afines.b) Producción cinematográfica, videográfica, audiovisual, fotográfica, discográfica y afines, en el caso de la producción cinematográfica y videográfica, sólo se beneficiará a productores independientes, no vinculados con canales de televisión ni con productoras comerciales, dándose prioridad a los cortometrajes y documentales de carácter científico y educativo.c) Literatura y producción editorial.d) Música.e) Artes plásticas, artes gráficas, grabado.f) Folclore y artesanías.g) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial.h) Patrimonio cultural, inclusive histórico, arquitectónico, arqueológico, bibliotecas, museos, archivos y demás acervos.TERMINOLOGIA:Artículo 4: Para los fines de esta ley se entiende por:Beneficiario: A toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.Benefactor: A todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.Donante: A todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.Donación: A aquellas transferencias de bienes a titulo gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.Patrocinante: A todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.Patrocinio: A aquellas transferencias de bienes a titulo gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que será destinado.Incentivo fiscal: A las deducciones sobre el Impuesto a las Ganancias previstas en el artículo 5. Proyecto: Al programa de actividades especificas que el Beneficiario se propone realizar en un tiempo determinado.INCENTIVOS FISCALES:Articulo 5: El contribuyente que se haya ajustado a los requisitos establecidos en esta ley, podrá deducir de la base imponible del Impuesto a las Ganancias adeudado en el ejercicio fiscal en el que se realiza la donación o patrocinio:a) En el caso de las personas físicas, el ochenta por ciento de las donaciones y el sesenta por ciento de los patrocinios.b) En el caso de la personas jurídicas, el cuarenta por ciento de las donaciones y el treinta por ciento de los patrocinios.El valor máximo de las deducciones no podrá superar el tres por ciento de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate.El Presidente de la Nación podrá modificar, en forma anual, el valor máximo establecido, no pudiendo ser el mismo, en ningún caso menor por ciento de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate.Artículo 6: Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras normas vigentes.AUTORIDAD DE APLICACIÓN:Artículo 7: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Fondo Nacional de las Artes.Artículo 8: Son facultades del Fondo Nacional de las Artes:a) Examinar los proyectos que presentan los beneficiarios.b) Certificar las donaciones realizadas por los benefactores.c) Organizar el registro público de entidades y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés cultural.d) Determinar los beneficiarios de las donaciones realizadas.e) Considerar las propuestas de patrocinios.f) Certificar los patrocinios realizados.g) Verificar las rendiciones de cuentas efectuadas por los patrocinantes.BENEFlClARIOS:Artículo 9: Pueden ser beneficiarios de las donaciones:a) las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, cayos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural y/o artístico y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con personeria jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la AFIP;b) las personas o grupo de personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias deben habitar en el país, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio.Artículo 10: Pueden ser beneficiarios de los patrocinios:a) las entidades mencionadas en el art. 9, inc. a, de la presente ley;b) entidades culturales estatales ya sean de jurisdicción nacional, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o municipal. Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias de patrocinios consistentes en sumas de dinero.c) las personas o grupo de personas físicas en los términos y con las condiciones mencionados en el art. 9, inc. b, de la presente ley.Artículo 11: Las personas físicas o jurídicas que aspiren a desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una donación, deberán presentar el proyecto por escrito, ante el Fondo Nacional de las Artes, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar de ejecución y una estimación cierta de los gastos.Artículo 12: El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta días sobre el proyecto presentado pudiendo:a) Aprobar el proyecto propuesto con la calificación de interés cultural debiendo expedir una certificación de dicha calificación en el mismo acto.b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al patrocinante, de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.c) Rechazar la solicitud con causa fundada.Artículo 13: El Fondo Nacional de las Artes confeccionará, dentro de los ciento veinte días de publicada esta ley:a) un registro oficial de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley; podrán inscribirse en él, todas las entidades que reúnan las características mencionadas en el art. 9, inc. a) de esta ley.b) un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural; podrán inscribirse en él, todas aquellas personas físicas o jurídicas que hayan presentado un proyecto declarado de interés cultural de conformidad las previsiones contenidas en los arts. 11 y 12 de la presente ley.La creación del Registro deberá ser divulgada en los medios masivos de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en el mismo.BENEFACTORES:Artículo 14: Pueden ser benefactores todos aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimientos fijados en esta ley y que al momento de realizar la donación o patrocinio acrediten no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias.Artículo 15: Los contribuyentes no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren vinculados según los términos de la presente ley, a la fecha de realización de la donación o patrocinio o en los dos años anteriores.Se encuentran vinculados al benefactor:a) la persona jurídica de la cual el benefactor fuera titular, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;b) el cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado; c) los dependientes del benefactor;d) la persona juridica de la que formaren parte, en carácter de titular, administrador, accionista o socio: el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, o los dependientes, del benefactor.No se consideran vinculadas las entidades culturales sin fines de lucro, que cumpliendo con lo dispuesto en el art. 9, inc. a) de la presente ley, hayan sido creadas por el benefactor.PROCEDIMIENTO PARA DONACIONES:Artículo 16: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a donaciones si observa el procedimiento previsto en esta ley.Artículo 17: El contribuyente deberá concurrir ante el Fondo Nacional de las Artes para completar un formulario que será elaborado por dicho organismo, y que contendrá la especificación de los datos personales del donante y la precisión de la suma de dinero donada. Completado el formulario, el donante deberá depositar la suma de dinero donada en una cuenta bancaria específicamente creada por el Fondo Nacional de las Artes para tal efecto. Una vez cumplida la donación, la autoridad de aplicación expedirá un certificado conteniendo los datos del donante y consignando la suma donada. El certificado habilita al donante a gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.Artículo 18: La donación deberá ser destinada, a un beneficiario elegido por el Fondo Nacional de las Artes entre las asociaciones y fundaciones registradas según los términos de esta ley, y/o entre los proyectos presentados y declarados de interés cultural, registrados según los términos de esta ley. Una misma entidad o proyecto no podrá ser beneficiado más de una vez en un mismo año.PROCEDIMIENTO PARA PATROCINIOS:Artículo 19: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a patrocinios si los mismos han sido previamente aprobados por el Fondo Nacional de las Artes, según el procedimiento previsto en la presente ley.Artículo 20: El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el art. 5, puede efectuarlo a un proyecto o una entidad, entre las previstas en el art. 9 de la presente ley, y deberá solicitarlo por escrito ante el Fondo Nacional de las Artes especificando:a) en el caso de una entidad: los datos del beneficiario, incluyendo nombre, domicilio, composición de la entidad beneficiaria, así como una descripción de sus objetivos y de la actividad que desarrolla, y una explicación de la importancia y utilidad del bien que será objeto del patrocinio para el cumplimiento de los objetivos y el funcionamiento de la entidad beneficiaria; si la entidad fuera privada, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 9 a);b) en el caso de un proyecto: la certificación de su declaración de interés cultural por parte del Fondo Nacional de las Artes, en los términos de la presente ley; los datos del beneficiario, incluyendo nombre, domicilio, y una explicación de la importancia y utilidad del bien que será objeto del patrocinio para los fines del cumplimiento del proyecto que llevará a cabo.c) para ambos casos, el bien que será objeto del patrocinio; si se tratase de una suma de dinero debe designarse con precisión el fin al que debe ser destinado la suma aportada;Artículo 21: El patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, una constancia escrita acreditando la conformidad del beneficiario con el patrocinio propuesto.Artículo 22: Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien objeto del patrocinio. La tasación sólo puede ser realizada por una entidad bancaria pública.Artículo 23: E1 Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta días sobre la solicitud presentada pudiendo:a) Aprobar el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para la aprobación de un patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad artística.b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al donante, de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.c) Rechazar la solicitud con causa fundada.Artículo 24: Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación efectuada, el Fondo Nacional de las Artes citará al patrocinante y al beneficiario, para que comparezcan ante la autoridad de aplicación para que en un mismo acto se concrete el patrocinio y se certifique el mismo. E1 Fondo Nacional de las Artes deberá expedir tres certificados en donde se hace constar el patrocinio. Un certificado será entregado al patrocinante, otro al beneficiario y el tercero quedará en poder de la Fondo Nacional de las Artes. El certificado deberá contener los datos del patrocinante, del beneficiario y del bien en el que consiste el patrocinio.Artículo 25: Dentro de los 30 dias siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio.Artículo 26: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta dias sobre el informe presentado pudiendo:a) Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto. El Fondo Nacional de las Artes deberá expedir tres certificados en donde se hace constar la aprobación de la rendición de cuentas. Un certificado será entregado al patrocinante, otro al beneficiario y el tercero quedará en poder de la Fondo Nacional de las Artes. b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.c) Rechazar el informe con causa fundada.Artículo 27: El certificado de patrocinio junto con el certificado de aprobación de la rendición de cuentas habilita al patrocinante a gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Previo otorgamiento de la deducción la AFIP podrá, si lo estima pertinente, solicitar un informe al Fondo Nacional de las Artes autoridad de aplicación.Artículo 28: Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en lo términos de la presente ley. Por su parte, el patrocinante no podrá gestionar la deducción prevista en esta ley y podrá demandar judicialmente al beneficiario por los daños y perjuicios ocasionados. La demanda de daños y perjuicios no excluye las acciones penales que pudieran corresponder.Artículo 29: Los bienes recibidos como patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un aprovechamiento oneroso de los mismos salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto por la donación.RECONOCIMIENTO:Artículo 30: Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley y cuyos aportes hayan excedido el valor de veinte mil pesos serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por el Secretario de Cultura y Comunicación de la Nación y por el Presidente del Fondo Nacional de las Artes.Artículo 31: Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los benefactores.Artículo 32: Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato.PENALIDADES:Artículo 33: A los benefactores que obtuvieran fraudulentamente las deducciones previstas en el art. 5 de la presente ley, les son plenamente aplicables las previsiones de la ley 24.769.DISPOSICIONES GENERALES:Artículo 34: Los plazos previstos en esta ley se cuentan en días hábiles administrativos.Artículo 35: De forma.---www.artealdia.com/main/Ley%20de%20mecenazgo.htm

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