miércoles, 16 de julio de 2008

Convoca la Secretaría de Cultura a participar en RescatARTE 2008

2008-07-13

En total 36 proyectos obtendrán un apoyo de 15 mil pesos cada uno para su ejecución

La Secretaría de Cultura del Distrito Federal abrió hoy y hasta el próximo 8 de agosto su convocatoria al concurso RescatARTE 2008 para presentar proyectos artísticos y/o culturales en diversas disciplinas que, preferentemente, puedan realizarse en espacios públicos con requerimientos técnicos básicos.

Música, artes escénicas, pintura, cine, video, performance, fotografía, cultura infantil y talleres son las vertientes que plantea esta convocatoria cuyo jurado seleccionará 36 proyectos para recibir un apoyo económico de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 M.N.).

Este concurso anual tiene como finalidad promover la obra de creadores y propuestas artísticas originales; fomentar por medio de actividades culturales el acercamiento de los habitantes de la Ciudad de México a los espacios recuperados por el Gobierno del Distrito Federal y otros determinados por la Secretaria de Cultura; impulsar la participación del público, y fomentar procesos artísticos y culturales hacia nuevos públicos y creadores.

Asimismo, está fundamentado en la Ley de Fomento Cultural del Distrito Federal, conforme con lo establecido en los Lineamientos y Mecanismos del Programa Rescatarte publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de enero de 2008 y dirigido a artistas y creadores en las disciplinas de artes escénicas (teatro y danza), música, pintura, grabado, dibujo, escultura, performance, cine y video, fotografía, multimedia, medios alternativos, cultura infantil y talleres culturales y/o artísticos.

Tovarich

sábado, 17 de mayo de 2008

Fondo Cultural Unión Europea - México

PROYECTO CONJUNTO

FONDO CULTURAL MÉXICO-UNIÓN EUROPEA

Boletín de Prensa

México y la Unión Europea establecen un Fondo Cultural

El Fondo apoyará proyectos de promoción cultural,

diálogo sobre políticas culturales y

encuentros de gestión cultural

México y la Unión Europea dieron a conocer la creación del Fondo Cultural, proyecto de gran relevancia en el marco de su cooperación bilateral, el cual, en su primera etapa, cuenta con una dotación de la UE de € 1,250,000 (un millón doscientos cincuenta mil euros), destinados a proyectos cuyo fin sea la participación en 2008 y 2009 de artistas europeos en festivales culturales mexicanos organizados sin ánimo de lucro, que fortalezcan el diálogo sobre políticas culturales, los encuentros de gestores y la promoción cultural de las dos Partes.

El 14 de abril de 2008 se dio a conocer el Fondo Cultural en las instalaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en una ceremonia presidida por la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, Embajadora Lourdes Aranda Bezaury; el Embajador de la Delegación de la Comisión Europea en México, señor Mendel Goldstein; el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, maestro Sergio Vela; el Embajador de Francia quien ejerce la Presidencia eslovena del Consejo de la Unión Europea en México, señor Alain Le Gourriérec, y la señora Ana Pumares, Responsable para la Cooperación con México en EuropeAid.

Esta presentación es la primera actividad de la cooperación entre la Unión Europea y México en el marco de la cultura, de acuerdo con lo señalado en el Documento de Estrategia de País 2007-2013 que establece las prioridades de cooperación en este periodo.

La convocatoria para presentar propuestas se emitió el 1 de marzo pasado. Las propuestas deben incluir, en el marco de festivales que se realicen en México, manifestaciones culturales de la Unión Europea, diálogo sobre políticas culturales, intercambio entre gestorías, actividades enfocadas a fomentar la conformación de redes, promover la diversidad cultural, fortalecer los valores culturales europeos y mexicanos y difundir, tanto en México como en países de la Unión Europea, las actividades artísticas realizadas en los encuentros. La fecha para entregar propuestas vence el 1 de junio de 2008. Los interesados pueden consultar las siguientes páginas:


http://www.delmex.ec.europa.eu/convocatorias/indez.htm


http://ec.europa.eu/europeaid/cgi/frame12.pl




Javier Tovar

tovarsmx@gmail.com


martes, 29 de abril de 2008

INCUBACION E INTEGRACIÓN DE EMPRESAS ARTÍSTICAS

INCUBACIÓN E INTEGRACIÓN DE EMPRESAS ARTÍSTICAS
Un modelo de gestión cultural sustentable

Sylvia Rittner
Arpegio Producciones
cel: 04455-8530-9639

Mi propuesta es apoyar la creación de pequeñas empresas y cooperativas que presten sus servicios de manera integrada. De este modo el FORO DE CREADORES INDEPENDIENTES puede ser una especie de INCUBADORA de empresas especializadas en artes escénicas y estas empresas, una vez “incubadas” podrían entrar en un esquema de INTEGRADORA (que es el que yo estoy desarrollando).
INCUBADORA INTEGRADORA
PPromueve la creación de pequeñas empresas de base artística

Integra a estas empresas ofreciendo una plataforma de servicios que permite:
· Aprovechar impuestos
· Gestionar créditos Pymes para la producción de espectáculos
· Contratar a los artistas, productores, creadores, etc. en una fórmula de cooperativas que les convierten en sujetos de seguridad social.
· Apoyar la administración y contabilidad de pequeñas empresas de base artística para que tengan ganancias y estas las apliquen en sus futuros proyectos.
· Vender y distribuir espectáculos
OJO: En lugar de pagarle a Hacienda, pagamos la Integración.

El esquema actual de gestión cultural institucional está promoviendo la organización de compañías artísticas en torno a la obtención de becas y constitución de asociaciones civiles, pero ha generado la proliferación de proyectos dispersos que compiten por esas becas, o por subsidios y patrocinios. Peor aún, bajo un esquema de operación de Asociaciones Civiles que dependen de la filantropía, en un país donde ésta no tiene tradición, se enfoca en programas de asistencia y salud y está rodeada del escándalo. Además, desde el punto de vista de la liquidez las A.C. no pueden acceder a créditos y resultan ser más costosas para la organización por una cronométrica supervisión fiscal que les obliga a pagar precios muy altos en administración y contabilidad.
No está mal lo de las A.C. pero están creciendo más que las posibilidades reales de las empresas para ser filantrópicas, aplicar criterios de responsabilidad social o de ayudar a todo el que lo solicite. Además las A.C. tienen un costo alto en lo inmediato desde el punto de vista administrativo -que es hacia donde se fugan los apoyos - y en el largo plazo lo que va a ocurrir es que habrá muchos más grupos demandando dinero y poca o nula regeneración económica para sus proyectos. La competencia se está concentrando en el sector de becas y apoyos, y en los espacios de trabajo.
Un esquema de gestión cultural sustentable tendría que considerar fórmulas modernas para el desarrollo, modelos de vanguardia que se están aplicando en el mundo para el desarrollo de micro y pequeñas empresas y en cuya favorable inercia el sector cultural y artístico mexicano no ha entrado todavía: INCUBADORAS DE EMPRESAS e INTEGRADORAS DE SERVICIOS.

INCUBADORA
Las incubadoras de empresas son instituciones que ayudan a emprendedores que proponen una idea de negocio con potencial. La manera en que funcionan es asistiendo a las jóvenes empresas desde su creación, ayudándolas a crecer y a sobrevivir durante la fase inicial, que es el periodo durante el cual son más vulnerables. La asistencia se traduce en diversos servicios como asesoría, capacitación, administración y manejo fiscal, así como en infraestructura: oficinas, puntos de exhibición y hasta parques industriales que son una plataforma de convergencia para proyectos de tecnología o informáticos.
Las incubadoras han llegado a ser, sin sombra de duda, un importante detonador de crecimiento económico local y regional en muchos países, de tal suerte que en la Unión Europea algunas agencias de desarrollo han creado mecanismos de soporte financiero para instituciones públicas y privadas que incuban empresas.
El modelo de incubadoras de empresas no se ha puesto en práctica para favorecer el desarrollo del sector cultural en México y puede ser la solución a la falta de oportunidades de trabajo para los artistas. .

INTEGRADORA
El otro modelo innovador que ha impactado favorablemente la economía de muchas empresas es la figura de la Empresa Integradora. Las integradoras son un cluster de micro y pequeñas empresas que se prestan servicios o comercian entre sí y cuentan con una base organizacional y administrativa convergente, de tal manera que apoyan sus economías autónomas internas y permiten la regeneración económica de sus proyectos porque la integración les da capacidad de 1) Negociar juntas para obtener financiamiento a través de créditos con tasas preferenciales (pymes.) 2) Entrar en un régimen fiscal simplificado que propicia el ahorro y la reinversión de utilidades. 3) Bajar costos de administración y contabilidad ya que de esto se encarga la integradora dando una plataforma común de servicios para las empresas integradas. 4) Los artistas o trabajadores culturales independientes, como “socios” son integrados laboralmente en forma de cooperativa, lo que les permitiría contar con servicios de salud y seguridad social. Empecé a estudiar este esquema para el desarrollo de empresas artísticas debido a que yo opero como empresa (Arpegio Producciones SA de CV) y contrato servicios o hago transacciones comerciales con los artistas, tratando siempre de que todos tengamos condiciones favorables. Pero veo que el hecho de que todo mundo esté trabajando en la dispersión y compitiendo por becas y apoyos nos convierte en un gremio frágil y desorganizado. Quiero felicitarlos por la iniciativa de unión y organización , pues considero que es la única manera de fortalecer a los creadores promoviendo entre todos condiciones de desarrollo óptimas en las que sí, paguemos impuestos, pero después de haber pagado a los artistas, después de asegurar la salud, después de garantizar espacios para el arte. Este es un boceto de lo que pongo a su disposición. Tuve la fortuna de recibir la asesoría de una incubadora de empresas y también de buenos amigos dedicados a cuestiones fiscales y a la creación de plataformas de servicios para empresas de transferencia tecnológica; si juntos podemos aprovechar ese conocimiento y apoyo será excelente. Les agradezco, les felicito y si les parece, seguiremos en contacto.Sylvia RittnerDirectora ArtísticaArpegio Producciones S.A de C.V."La Música Clásica es Divertida"http://recuentosdeopera.weebly.com

LEY DEL MECENAZGO DE ARGENTINA

Cápsula: Ley de Mecenazgo Argentina
Título: Anteproyecto para la Ley de Mecenazgo en Argentina

Elaborado por el Diputado Nacional Luis Brandoni, Presidente de la Comisión de Cultura de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.Este anteproyecto ha sido redactado, teniendo en cuenta observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Políticas Culturales y Cooperación Internacional de la Subsecretaria de Cultura de la Nación, por la Asesoría Letrada del Fondo Nacional de las Artes, por asesores de la Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la HCDN) y por el Sr. Mario Gilardone.OBJETlVOS:Articulo 1: Esta ley se sanciona con el objetivo de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales que:a) contribuyan al afianzamiento de la identidad nacional en un marco que garantice la libertad y pluralidad creadora asi como el derecho al acceso a la cultura;b) apoyen el desarrollo, investigación y difusión de la actividad cultural y a sus creadores;c) promuevan la protección, conservación y crecimiento del patrimonio cultural y artístico;d) que propicien la salvaguarda de las culturas regionales;e) que estimulen la formación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural y faciliten su proyección en el ámbito local, del Mercosur y del exterior.La participación privada en el fomento a la cultura debe entenderse como un complemento y no como un reemplazo de la actividad que lleva adelante el Estado.ALCANCES:Articulo 2: Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos culturales, las personas fisicas o jurídicas que cumplan con los requisitos contenidos en esta ley, podrán deducir de la base imponible del impuesto a las ganancias un porcentaje de las sumas que hayan destinado a donaciones y patrocinios en los términos de esta ley.Artículo 3: Las actividad cultural destinataria del aporte de los particulares, comprende, a los fines de esta ley:a) Teatro, danza, circo, ópera, mímica y afines.b) Producción cinematográfica, videográfica, audiovisual, fotográfica, discográfica y afines, en el caso de la producción cinematográfica y videográfica, sólo se beneficiará a productores independientes, no vinculados con canales de televisión ni con productoras comerciales, dándose prioridad a los cortometrajes y documentales de carácter científico y educativo.c) Literatura y producción editorial.d) Música.e) Artes plásticas, artes gráficas, grabado.f) Folclore y artesanías.g) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial.h) Patrimonio cultural, inclusive histórico, arquitectónico, arqueológico, bibliotecas, museos, archivos y demás acervos.TERMINOLOGIA:Artículo 4: Para los fines de esta ley se entiende por:Beneficiario: A toda aquella persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.Benefactor: A todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley.Donante: A todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.Donación: A aquellas transferencias de bienes a titulo gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario.Patrocinante: A todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.Patrocinio: A aquellas transferencias de bienes a titulo gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que será destinado.Incentivo fiscal: A las deducciones sobre el Impuesto a las Ganancias previstas en el artículo 5. Proyecto: Al programa de actividades especificas que el Beneficiario se propone realizar en un tiempo determinado.INCENTIVOS FISCALES:Articulo 5: El contribuyente que se haya ajustado a los requisitos establecidos en esta ley, podrá deducir de la base imponible del Impuesto a las Ganancias adeudado en el ejercicio fiscal en el que se realiza la donación o patrocinio:a) En el caso de las personas físicas, el ochenta por ciento de las donaciones y el sesenta por ciento de los patrocinios.b) En el caso de la personas jurídicas, el cuarenta por ciento de las donaciones y el treinta por ciento de los patrocinios.El valor máximo de las deducciones no podrá superar el tres por ciento de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate.El Presidente de la Nación podrá modificar, en forma anual, el valor máximo establecido, no pudiendo ser el mismo, en ningún caso menor por ciento de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate.Artículo 6: Las deducciones previstas no excluyen ningún beneficio, incentivo o deducción previsto por otras normas vigentes.AUTORIDAD DE APLICACIÓN:Artículo 7: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Fondo Nacional de las Artes.Artículo 8: Son facultades del Fondo Nacional de las Artes:a) Examinar los proyectos que presentan los beneficiarios.b) Certificar las donaciones realizadas por los benefactores.c) Organizar el registro público de entidades y el registro público de proyectos presentados y calificados de interés cultural.d) Determinar los beneficiarios de las donaciones realizadas.e) Considerar las propuestas de patrocinios.f) Certificar los patrocinios realizados.g) Verificar las rendiciones de cuentas efectuadas por los patrocinantes.BENEFlClARIOS:Artículo 9: Pueden ser beneficiarios de las donaciones:a) las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, cayos objetivos esenciales y específicos tengan un carácter cultural y/o artístico y se encuentren previstos expresamente en su estatuto, con personeria jurídica y con exención del pago del impuesto a las ganancias otorgada por la AFIP;b) las personas o grupo de personas físicas que presenten un proyecto que sea aprobado en los términos de la presente ley por la autoridad de aplicación. Las personas físicas beneficiarias deben habitar en el país, tanto al momento de presentar el proyecto como al momento de recibir el patrocinio.Artículo 10: Pueden ser beneficiarios de los patrocinios:a) las entidades mencionadas en el art. 9, inc. a, de la presente ley;b) entidades culturales estatales ya sean de jurisdicción nacional, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o municipal. Las entidades estatales no pueden ser beneficiarias de patrocinios consistentes en sumas de dinero.c) las personas o grupo de personas físicas en los términos y con las condiciones mencionados en el art. 9, inc. b, de la presente ley.Artículo 11: Las personas físicas o jurídicas que aspiren a desarrollar un proyecto objeto de un patrocinio o de una donación, deberán presentar el proyecto por escrito, ante el Fondo Nacional de las Artes, detallando: objetivos, actividades a ser llevadas a cabo, cronograma, lugar de ejecución y una estimación cierta de los gastos.Artículo 12: El Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta días sobre el proyecto presentado pudiendo:a) Aprobar el proyecto propuesto con la calificación de interés cultural debiendo expedir una certificación de dicha calificación en el mismo acto.b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al patrocinante, de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.c) Rechazar la solicitud con causa fundada.Artículo 13: El Fondo Nacional de las Artes confeccionará, dentro de los ciento veinte días de publicada esta ley:a) un registro oficial de fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente ley; podrán inscribirse en él, todas las entidades que reúnan las características mencionadas en el art. 9, inc. a) de esta ley.b) un registro oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural; podrán inscribirse en él, todas aquellas personas físicas o jurídicas que hayan presentado un proyecto declarado de interés cultural de conformidad las previsiones contenidas en los arts. 11 y 12 de la presente ley.La creación del Registro deberá ser divulgada en los medios masivos de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en el mismo.BENEFACTORES:Artículo 14: Pueden ser benefactores todos aquellos contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimientos fijados en esta ley y que al momento de realizar la donación o patrocinio acrediten no tener mora alguna en sus obligaciones tributarias.Artículo 15: Los contribuyentes no pueden realizar donaciones o patrocinios a aquellos beneficiarios con los que se encuentren vinculados según los términos de la presente ley, a la fecha de realización de la donación o patrocinio o en los dos años anteriores.Se encuentran vinculados al benefactor:a) la persona jurídica de la cual el benefactor fuera titular, administrador, gerente, accionista, socio o empleado;b) el cónyuge, los parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado; c) los dependientes del benefactor;d) la persona juridica de la que formaren parte, en carácter de titular, administrador, accionista o socio: el cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, o los dependientes, del benefactor.No se consideran vinculadas las entidades culturales sin fines de lucro, que cumpliendo con lo dispuesto en el art. 9, inc. a) de la presente ley, hayan sido creadas por el benefactor.PROCEDIMIENTO PARA DONACIONES:Artículo 16: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a donaciones si observa el procedimiento previsto en esta ley.Artículo 17: El contribuyente deberá concurrir ante el Fondo Nacional de las Artes para completar un formulario que será elaborado por dicho organismo, y que contendrá la especificación de los datos personales del donante y la precisión de la suma de dinero donada. Completado el formulario, el donante deberá depositar la suma de dinero donada en una cuenta bancaria específicamente creada por el Fondo Nacional de las Artes para tal efecto. Una vez cumplida la donación, la autoridad de aplicación expedirá un certificado conteniendo los datos del donante y consignando la suma donada. El certificado habilita al donante a gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.Artículo 18: La donación deberá ser destinada, a un beneficiario elegido por el Fondo Nacional de las Artes entre las asociaciones y fundaciones registradas según los términos de esta ley, y/o entre los proyectos presentados y declarados de interés cultural, registrados según los términos de esta ley. Una misma entidad o proyecto no podrá ser beneficiado más de una vez en un mismo año.PROCEDIMIENTO PARA PATROCINIOS:Artículo 19: Sólo se podrán deducir montos correspondientes a patrocinios si los mismos han sido previamente aprobados por el Fondo Nacional de las Artes, según el procedimiento previsto en la presente ley.Artículo 20: El contribuyente que desee realizar un patrocinio que lo habilite a acogerse al incentivo fiscal previsto en el art. 5, puede efectuarlo a un proyecto o una entidad, entre las previstas en el art. 9 de la presente ley, y deberá solicitarlo por escrito ante el Fondo Nacional de las Artes especificando:a) en el caso de una entidad: los datos del beneficiario, incluyendo nombre, domicilio, composición de la entidad beneficiaria, así como una descripción de sus objetivos y de la actividad que desarrolla, y una explicación de la importancia y utilidad del bien que será objeto del patrocinio para el cumplimiento de los objetivos y el funcionamiento de la entidad beneficiaria; si la entidad fuera privada, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 9 a);b) en el caso de un proyecto: la certificación de su declaración de interés cultural por parte del Fondo Nacional de las Artes, en los términos de la presente ley; los datos del beneficiario, incluyendo nombre, domicilio, y una explicación de la importancia y utilidad del bien que será objeto del patrocinio para los fines del cumplimiento del proyecto que llevará a cabo.c) para ambos casos, el bien que será objeto del patrocinio; si se tratase de una suma de dinero debe designarse con precisión el fin al que debe ser destinado la suma aportada;Artículo 21: El patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, una constancia escrita acreditando la conformidad del beneficiario con el patrocinio propuesto.Artículo 22: Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el patrocinante deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien objeto del patrocinio. La tasación sólo puede ser realizada por una entidad bancaria pública.Artículo 23: E1 Fondo Nacional de las Artes deberá expedirse en treinta días sobre la solicitud presentada pudiendo:a) Aprobar el patrocinio propuesto, certificando dicha aprobación en el mismo acto. Para la aprobación de un patrocinio debe tenerse en cuenta la utilidad del bien donado para el cumplimiento de los objetivos por parte del beneficiario. Si el bien donado es una obra de arte, debe considerarse, además la certificación de su calidad artística.b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al donante, de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.c) Rechazar la solicitud con causa fundada.Artículo 24: Dentro de los 30 días siguientes a la aprobación efectuada, el Fondo Nacional de las Artes citará al patrocinante y al beneficiario, para que comparezcan ante la autoridad de aplicación para que en un mismo acto se concrete el patrocinio y se certifique el mismo. E1 Fondo Nacional de las Artes deberá expedir tres certificados en donde se hace constar el patrocinio. Un certificado será entregado al patrocinante, otro al beneficiario y el tercero quedará en poder de la Fondo Nacional de las Artes. El certificado deberá contener los datos del patrocinante, del beneficiario y del bien en el que consiste el patrocinio.Artículo 25: Dentro de los 30 dias siguientes a la finalización del proyecto destinatario del patrocinio o al cumplimiento del objetivo al que contribuyó dicho patrocinio, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en concepto de patrocinio.Artículo 26: La autoridad de aplicación deberá expedirse en treinta dias sobre el informe presentado pudiendo:a) Aprobar el informe debiendo expedir una certificación de dicha aprobación en el mismo acto. El Fondo Nacional de las Artes deberá expedir tres certificados en donde se hace constar la aprobación de la rendición de cuentas. Un certificado será entregado al patrocinante, otro al beneficiario y el tercero quedará en poder de la Fondo Nacional de las Artes. b) Formular las objeciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de 30 días, para subsanar las objeciones expresadas.c) Rechazar el informe con causa fundada.Artículo 27: El certificado de patrocinio junto con el certificado de aprobación de la rendición de cuentas habilita al patrocinante a gestionar la deducción prevista ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Previo otorgamiento de la deducción la AFIP podrá, si lo estima pertinente, solicitar un informe al Fondo Nacional de las Artes autoridad de aplicación.Artículo 28: Si el informe de rendición de cuentas fuera rechazado o no fuera presentado, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de beneficiarse nuevamente, en lo términos de la presente ley. Por su parte, el patrocinante no podrá gestionar la deducción prevista en esta ley y podrá demandar judicialmente al beneficiario por los daños y perjuicios ocasionados. La demanda de daños y perjuicios no excluye las acciones penales que pudieran corresponder.Artículo 29: Los bienes recibidos como patrocinio y los bienes adquiridos con una suma de dinero recibida en donación no podrán ser utilizados de ninguna manera que resulte en un aprovechamiento oneroso de los mismos salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento satisface el mismo objetivo que el previsto por la donación.RECONOCIMIENTO:Artículo 30: Los benefactores que hayan sido certificados como tales en los términos de la presente ley y cuyos aportes hayan excedido el valor de veinte mil pesos serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma firmado por el Secretario de Cultura y Comunicación de la Nación y por el Presidente del Fondo Nacional de las Artes.Artículo 31: Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los benefactores.Artículo 32: Los benefactores que así lo deseen tienen el derecho a conservar, respecto de la consideración pública, su anonimato.PENALIDADES:Artículo 33: A los benefactores que obtuvieran fraudulentamente las deducciones previstas en el art. 5 de la presente ley, les son plenamente aplicables las previsiones de la ley 24.769.DISPOSICIONES GENERALES:Artículo 34: Los plazos previstos en esta ley se cuentan en días hábiles administrativos.Artículo 35: De forma.---www.artealdia.com/main/Ley%20de%20mecenazgo.htm

LEY NACIONAL DEL TEATRO DE ARGENTINA

LEY NACIONAL DEL TEATRO
LEY 24.800

BUENOS AIRES, 19 de Marzo de 1997
BOLETIN OFICIAL, 19 de Mayo de 1997
Vigentes

Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 991/97 (B.O. 30-9-97)

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 35
OBSERVACION LEY PROMULGADA PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO
NACIONAL MEDIANTE EL DECRETO N.322/97 (BO 1997/04/17), PERO LA MISMA HA SIDO CONFIRMADA POR EL CONGRESO DE LA NACIÓN PUBLICANDOLA NUEVAMENTE EN LA EDICION DEL 19/05/1997)
OBSERVACION: POR DECRETO 815/03 DE NECESIDAD Y URGENCIA SE INCORPORA EL ARTICULO 9 BIS Y 14 BIS (B.O. 7/4/2003)
OBSERVACION: POR ARTICULO 13 DEL DECRETO 815/03 DE NECESIDAD Y URGENCIA DONDE DICE "DIRECTOR EJECUTIVO" o "DIRECTOR", DEBE ENTENDERSE "PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO" (B.O. 7/04/2003)
OBSERVACION: POR DECRETO 1022/2003 SE SUPRIMEN LOS ARTS. 9 BIS Y 14 BIS QUE FUERAN INCORPORADOS POR DEC. 815/2003 (B.O. 30-04-2003)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I - Generalidades

CAPITULO I
De la actividad teatral (artículos 1 al 6)

ARTÍCULO 1 - La actividad teatral, por su contribución al afianzamiento de la cultura, será objeto de la promoción y apoyo del Estado nacional.

ARTÍCULO 2 - A los fines de la presente ley, se considerará como actividad teatral a toda representación de un hecho dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros interpretativos según las siguientes pautas:
a) Que constituya un espectáculo publico y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a través de sus imágenes;
b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, teatro musical, leído, de títeres, expresión corporal, de cámara, teatro danza y otras que posean carácter experimental o sean susceptibles
de adoptarse en el futuro;
c) Que conforme un espectáculo artístico que implique la participación real y directa de uno o más sujetos compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 3 - Serán considerados como trabajadores de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:
a) Los que tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral;
b) Los que tengan relación directa con la realización artística del hecho teatral, aunque no con el público;
c) Los que indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean investigadores, instructores o docentes de teatro.

ARTÍCULO 4 - Gozarán de expresa y preferente atención para el desarrollo de sus actividades los espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las trescientas localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria, como asimismo, los grupos de formación estable o eventual que actúen en dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad competente una programación preferentemente anual. Para ello se establecerá, en la reglamentación, un régimen de concentración a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral independiente en todas sus formas.

ARTÍCULO 5 - El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de los espacios escénicos.

ARTÍCULO 6 - Se concederán los beneficios de la presente ley a los espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la República Argentina.
Preferente atención se le prestará a las obras teatrales de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en escena.


TITULO II - Instituto Nacional del Teatro
(Artículos 7 al 17)

CAPITULO I
Creación y atribuciones (artículos 7 al 8)

*ARTICULO 7 - Créase el Instituto Nacional del Teatro como organismo rector de la promoción y apoyo de la actividad teatral, y autoridad de aplicación de esta ley.
Tendrá autarquía administrativa y funcionará en jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Nación.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.5 (B.O. 07/04/2003) ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.1 (B.O. 30/04/2003) ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

ARTICULO 8 - Son atribuciones del Instituto Nacional del Teatro, las siguientes: a) Otorgar los beneficios previstos por esta ley a la actividad teatral;
b) Ejercer la representación de la actividad teatral ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones;
c) Administrar los recursos específicos asignados para su funcionamiento, y aquellos provenientes de su accionar técnico-cultural y demás actividades vinculadas al cumplimiento de su cometido;
d) Aplicar multas y sanciones que se deriven del ejercicio de su cometido, y promover como agente público las acciones derivadas del cumplimiento de la presente ley;
e) Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los apoderados que designe al efecto, con relación a los derechos y obligaciones de las que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de
apelaciones, y renunciar a las prescripciones adquiridas;
f) Actuar, cuando así le fuere solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de su competencia;
g) Designar, promover y remover al personal y fijar sus remuneraciones siguiendo los procedimientos legales normativos del caso;
h) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos, nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le sea requerido;
i) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas jurisdicciones y ambitos, las ponencias y sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.

CAPITULO II
Organización y funciones (artículos 9 al 14)

ARTICULO 9 - El Instituto Nacional del Teatro estará conducido por un consejo de dirección integrado por:
a) El director ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro, designado por el Poder Ejecutivo;
b) Un representante de la Secretaría de Cultura de la Nación;
c) Un representante del quehacer teatral por cada una de las regiones culturales argentinas, uno de los cuales será elegido por sus pares del consejo de dirección como secretario general del mismo;
d) Cuatro representantes del quehacer teatral, elegidos a nivel nacional sin especificación territorial. Podrá ampliarse hasta seis (6) representantes, cuando las necesidades lo requieran, previo acuerdo unánime del consejo de dirección. A excepción del director
ejecutivo y el representante de la Secretaría de Cultura de la Nación, la duración en el cargo de los miembros del consejo será de dos años y no será posible su reelección inmediata o consecutiva sino con el intervalo de un período.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.6 (B.O. 07/04/2003) ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.1 (B.O. 30/04/2003) ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

*ARTICULO 10. - Los representantes provinciales de las regiones culturales, serán designados mediante un concurso público de antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir dichos cargos de acuerdo a normas establecidas por el Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP), o el organismo que lo reemplace en sus funciones actuando este último instituto como organizador y supervisor del jurado de selección. Los representantes provinciales seleccionados elegirán, entre ellos, el
representante regional. Dichos representantes provinciales se reunirán periódicamente, a los efectos de su cometido. Dentro de los mismos criterios de selección serán elegidos los representantes del quehacer teatral, especificados en el inciso d) del artículo 9, debiendo estos últimos ser avalados por alguna de las instituciones reconocidas que actúan dentro del marco del quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina de Actores, Asociación de Empresarios Teatrales, Asociación de Teatros Independientes, Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) entre otras. Todos los integrantes del consejo de dirección deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el cargo.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.13 (B.O. 07/04/2003) SEGUNDO PARRAFO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

ARTICULO 11. - No está permitido a los miembros del consejo, durante el período de permanencia en el cargo, como tampoco durante los seis meses posteriores presentar proyectos como persona física o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha
prohibición no incluye por extensión a las entidades o instituciones públicas o privadas que los avalen.

ARTICULO 12. - Toda resolución violatoria del régimen legal y disposiciones internas del consejo de dirección imponen responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la misma que hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo en el acta de la sesión respectiva.

ARTICULO 13. - A los fines del cumplimiento de la presente ley, la actual Dirección Nacional del Teatro dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación será reemplazada por los organismos previstos por esta ley. El reglamento de funcionamiento del consejo de dirección será redactado y puesto en vigencia por el mismo en un
plazo no mayor a los 30 días de su designación.

*ARTICULO 14. - Son funciones del consejo de dirección las siguientes:
a) Planificar las actividades anuales del Instituto Nacional del Teatro;
b) Impulsar la actividad teatral, favoreciendo su más alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación de la cultura;
c) Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones, propugnando formas participativas y descentralizadas en la
formulación y aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución de las mismas;
d) Coordinar con las distintas jurisdicciones la planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter oficial;
e) Fomentar las actividades teatrales a través de la organización de concursos, certámenes, muestras y festivales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el
intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido;
f) Considerar de interés cultural y susceptibles de promoción y apoyo por parte del Instituto Nacional del Teatro a las salas que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de actividades teatrales de interés cultural y fomentar la
conservación y la creación de los espacios destinados a la actividad teatral. Se consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o inmuebles donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad actividad teatral, las cuales pueden
ser acreedores a la protección y apoyo para su conservación y enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y formas que determine la reglamentación de la presente ley;
g) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades;
h) Proteger la documentación, efectos y archivos históricos del teatro;
i) Disponer la creación de delegación del Instituto Nacional del Teatro en las distintas regiones culturales y subdelegaciones provinciales o municipales, si lo considerare necesario para la aplicación de la presente ley;
j) Celebrar convenios multijurisdiccionales y multisectoriales, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y otras formas del quehacer teatral;
k) Difundir los diversos aspectos de la actividad teatral a nivel nacional e internacional;
l) Administrar y disponer de los fondos previstos en la presente ley;
m) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
n) Designar jurado de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley, los que se integrarán por personalidades del área de la cultura en el quehacer teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición. Durarán en sus funciones igual período y condiciones que los integrantes electos del consejo de dirección;
ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que reciban subsidios o apoyos financieros del instituto deberán prever la realización de funciones a precios populares y, dentro de cada función una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.8 (B.O. 07/04/2003) ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.1 (B.O. 30/04/2003) ART. SUSTITUIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

CAPITULO III
Disposiciones legales y de contralor (artículos 15 al 17)

ARTICULO 15. - En las relaciones con terceros, las actividades teatrales que lleve a cabo por sí el Instituto Nacional del Teatro estarán regidas por el derecho privado.

*ARTICULO 16. - El director ejecutivo del Instituto Nacional del Teatro ejercerá, en su esfera de competencia, la representación legal del instituto.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.14 (B.O. 07/04/2003) ART. SUPRIMIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.2 (B.O. 30/04/2003) ART. INCORPORADO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

ARTICULO 17. - El Instituto Nacional del Teatro elevará anualmente ante la Secretaría de Cultura de la Nación un informe de su accionar para su aprobación.


TITULO III
Régimen económico y financiero
(artículos 18 al 28)

CAPITULO I
Del patrimonio (artículos 18 al 18)

ARTICULO 18. - Constituirán el patrimonio del Instituto Nacional del Teatro los siguientes bienes:
a) Los que le pertenezcan por cesión de la Secretaría de Cultura de la Nación y los que adquiera en el futuro por cualquier título;
b) Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten al uso del instituto, mientras dure dicha afectación.
A los fines del presente artículo, el Instituto Nacional del Teatro fijará su sede en las instalaciones en que desarrolla actualmente su actividad la Dirección Nacional del Teatro y en todo otro espacio que a sus efectos designe la Secretaría de Cultura de la Nación.

CAPITULO II
De los recursos y su distribución (artículos 19 al 25)

*ARTICULO 19. - Son recursos del Instituto Nacional del Teatro:
a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto general de la administración nacional;
b) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de servicios, así como las recaudaciones que obtengan las actividades teatrales especiales dispuestas por el Instituto Nacional del Teatro;
c) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales o privadas;
d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;
e) Con el 8% del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que haga sus veces, en concepto de gravamen.
Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al Instituto Nacional del Teatro. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.
El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley 22.285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el
valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;
f) Los derechos, tasas o aranceles que perciba en retribución de los servicios que preste el instituto;
g) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta de la delegación o subdelegación respectiva, si lo hubiere, para ser aplicados en la región o provincia donde fueran ingresados;
h) Los aportes derivados de la aplicación del artículo 20 de la presente ley.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 2.278/02 Art.2(B.O. 13/11/2002) se establece que los fondos que deben ser transferidos serán del 13 %.
Decreto Nacional 815/03 Art.14 (B.O. 07/04/2003) INCISO A) SUPRIMIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.2 (B.O. 30/04/2003) INCISO A) INCORPORADO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

ARTICULO 20. - Auméntase al treinta y uno por ciento (31 %) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en el artículo 15 de la Ley 23.351, modificatoria del artículo 4 de la Ley 20.630, prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602. Del producido del
gravamen por ellas establecido se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración de los recursos del instituto Nacional del Teatro.
Observa a: Ley 23.351 Art.15 (B.O. 86-10-08)
Ref. Normativas: Ley 20.630 Art.4
Ley 22.898
Ley 23.124
Ley 23.286
Ley 24.602

ARTICULO 21. - Los recursos del Instituto Nacional del Teatro tendrán las siguientes finalidades:
a) Financiar actividades teatrales consideradas de interés cultural y susceptibles de promoción y apoyo por el Instituto Nacional del Teatro;
b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del valor edilicio de salas de teatro consideradas como de interés cultural por el Instituto Nacional del Teatro;
c) Solventar total o parcialmente el desarrollo de ámbitos para la actividad teatral, la remodelación o habilitación de salones multiuso, galpones, carpas circenses y escenarios rodantes con equipamiento complementario;
d) Otorgar préstamos y subsidios para entidades y elencos que presenten proyectos teatrales al efecto;
e) Equipar centros de documentación y bibliotecas teatrales, nacionales y zonales;
f) Atender gastos de edición de libros, folletos, publicaciones, boletines referidos especialmente a la actividad teatral, y que sean considerados de interés cultural por el Instituto Nacional del Teatro;
g) Otorgar becas para realización de estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero mediante concurso público de antecedentes y oposición;
h) Otorgar premios a autores de teatros nacionales o extranjeros residentes en el país.

ARTICULO 22. - El Consejo de Dirección deberá aprobar en todas los casos los subsidios que se otorguen con recursos del Instituto Nacional del Teatro. Este solicitará a los beneficiarios los certificados que acrediten el cumplimiento de la legislación vigente en materia de personería jurídica, tributaria, laboral, cooperativa y gremial que pudieren corresponder, y en especial aquellos de libre deuda impositiva y previsional.

*ARTICULO 23. - El Consejo de Dirección remitirá anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto a la Secretaría de Cultura de la Nación, en los plazos que ésta determine, y el mismo deberá contener las especificaciones de los gastos e inversiones en que se utilizarán las contribuciones del Tesoro nacional, remanentes, recursos y uso del crédito.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.14 (B.O. 07/04/2003) ART. SUPRIMIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.2 (B.O. 30/04/2003) ART. INCORPORADO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

ARTICULO 24. - El Instituto Nacional del Teatro tiene facultad de ajustar su presupuesto, a nivel de incisos. No podrá incrementar los montos de las partidas para financiar gastos en personal ni disminuir las destinadas a trabajos públicos o inversión.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.14 (B.O. 07/04/2003) ART. SUPRIMIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.2 (B.O. 30/04/2003) ART. INCORPORADO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

ARTICULO 25. - El monto total de los recursos destinados al cumplimiento de los fines expresados en la presente ley, será distribuido de la siguiente forma:
a) El diez por ciento (10 %) como tope máximo, para gastos administrativos de funcionamiento;
b) El noventa por ciento (90 %) como mínimo para ser aplicado a actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo establecidos por la presente ley. Se tendrán en cuenta, para ello y en forma equilibrada, tanto los centros teatrales desarrollados, cuya mayor
envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como aquellos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución, requerirá llevar adelante intensivas políticas de promoción, formación de un público y asistencia artística y técnica permanente. Cada una de las regiones culturales argentinas deberá recibir anualmente un aporte mínimo y uniforme, cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento (10 %) del monto total de los recursos anuales del instituto para cada región.

CAPITULO III
De la contaduría y el control (artículos 26 al 27)

*ARTICULO 26. - El Instituto Nacional del Teatro deberá ajustar sus sistema administrativo-contable y de contrataciones a la normativa vigente en la materia para los organismos autárquicos, y cumplir asimismo con las leyes impositivas y previsionales, cuando éstas fueren de aplicación.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.14 (B.O. 07/04/2003) ART. SUPRIMIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.2 (B.O. 30/04/2003) ART. INCORPORADO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

ARTICULO 27. - La Auditoría General de la Nación fiscalizará las erogaciones del Instituto, y demás aspectos de su competencia, con arreglo a la legislación vigente. Dicha competencia se extenderá a los fondos provenientes del Instituto y ejecutados por otras jurisdicciones.

CAPITULO IV
De las fiscalizaciones

ARTICULO 28. - En cumplimiento de sus finalidades, el Instituto Nacional del Teatro llevará a cabo las siguientes actividades:
a) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones, resoluciones y disposiciones que rigen la actividades teatral;
b) En cumplimiento del apartado precedente, el instituto podrá inspeccionar, libros, documentos y registros de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda documentación que estime necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes judiciales de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.


TITULO IV - Otra disposiciones
(Artículos 29 al 35)

CAPITULO I
Infracciones y multas (artículos 29 al 30)

ARTICULO 29. -Los infractores a las disposiciones contenidas en esta ley, sin perjuicio de otras sanciones pecuniarias y penales que pudieran corresponder, serán sancionados con:
a) La primera infracción, con una multa que fijará anualmente el Instituto Nacional del Teatro, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
b) Las reincidencias serán sancionadas duplicando cada vez los valores de multa establecidos en el inciso precedente;
c) A partir de la reincidencia, juntamente con la multa se dictará la inhabilitación transitoria, la primera vez, por un plazo que fijará el instituto, para gozar de los beneficios previstos en esta ley. Si se reiterara la reincidencia, se aplicará una inhabilitación permanente para el goce de los beneficios aludidos.

ARTICULO 30. - Los beneficios de los recursos del instituto que no cumplieren con los términos y condiciones establecidos para cada caso, sin perjuicio de las acciones ejecutivas, administrativas y penales que pudiera corresponder, serán pasibles de una multa proporcional al valor monetario de los beneficios concedidos, cuyo porcentaje determinará el Instituto Nacional del Teatro con aprobación del Poder Ejecutivo.

CAPITULO II
Regulaciones (artículos 31 al 32)

ARTICULO 31. - No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción establecidos por esta ley cupos o cantidades determinadas de trabajadores, ni condiciones de trabajo para su funcionamiento, salvo aquellas especificaciones que se establezcan en virtud de convenios de trabajo homologados.

*ARTICULO 32. - Los cargos que se produzcan por la creación de este organismo, así como los que se crearan en el futuro, deberán se cubiertos por reasignación de empleados de la Dirección Nacional del Teatro prioritariamente, y de otros organismos oficiales complementariamente.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 815/03 Art.14 (B.O. 07/04/2003) ART. SUPRIMIDO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
Decreto Nacional 1.022/03 Art.2 (B.O. 30/04/2003) ART. INCORPORADO POR DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

CAPITULO III
Disposiciones finales (artículos 33 al 35)

ARTICULO 33.- Se invita a las provincias a adherir a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 34. - Derógase toda otra norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

ARTICULO 35. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.